ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO
SINDICAL
Para dar inicio a un proceso por fuero sindical se debe tener en cuenta
tres acciones con respecto al artículo 405 del CST.
1. El empleador busca la autorización del juez para
despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado.
2. El trabajador aforado
busca del juez su reintegro por despido.
3.
El trabajador aforado
busca del juez su reinstalación cuando ha sido trasladado o desmejorado.
Artículo 405. Definición. Se denomina "fuero
sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ACCIÓN REINTEGRO – FUERO SINDICAL
El trabajador aforado
busca del juez su reintegro por despido, se deben tener unos aspectos
importantes para ello.
A.
El trámite es igual al
levantamiento de fuero ( art 118 del CPT y SS), el cual dice La demanda del trabajador amparado por
el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones
de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez
laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y
siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
B.
En la demanda no se
exige demostrar la causal de despido.
C.
El punto central de la
demanda es la falta de autorización del Juez para despedir.
Demandante Bayron de Jesús Guzmán
Tabares
Demandado Ese Metrosalud
Caso
PRETENCIÓN
El señor BAYRON DE JESUS GUZMÁN TABARES demandó a la
ESE METROSALUD, a fin de que se declarara que para el momento del despido se
encontraba amparado por fuero sindical, y que su desvinculación fue ilegal, por
no pedir previamente permiso o autorización a un juez laboral Y en consecuencia
ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el
pago de los salarios, aumento de los mismos y prestaciones sociales dejadas de
percibir y pagar los costos del proceso.
Hechos
· Que el 12 de junio de 1989 se
vinculó laboralmente con la demandada, donde laboró hasta el 20 de octubre de
2010, fecha en la cual le fue cancelado su contrato de trabajo mediante la
Resolución No. 1.397 de octubre 12 de 2010.
· Que se
desempeñó como tecnólogo en saneamiento y devengaba un salario de $ 1´756.689
mensuales.
· Que en la
entidad accionada funciona el sindicato “ASOCIACION ANTIOQUEÑA DE EMPLEADOS DE
SANEAMIENTO AMBIENTAL – ASAESA –“el cual tiene Registro Sindical No. 000047 del
21 de enero de 2002.
· Que el 31 de
julio de 2010, en reunión de la Asamblea General del Sindicato referido,
eligieron los miembros de la junta directiva, resultando escogido para
conformarla y designado para el cargo de Presidente.
· Que dicho
nombramiento fue notificado en debida forma a las Entidades Administrativas del
Trabajo y a METROSALUD para adquirir así la garantía foral.
· Que el
Ministerio De La Protección Social, Mediante Constancia de Depósito No. 156 de
agosto de 2010, certificó que la junta directiva fue legalmente elegida.
· Que para la
fecha de despido estaba aforado porque era miembro de la junta directiva del
Sindicato, por lo tanto, para poder ser desvinculado se requería la existencia
de una justa causa previamente calificada por el juez laboral.
Argumentos a Considerar
Posteriormente se refiere a la definición de la
naturaleza jurídica de una asociación sindical, su clasificación, sus
funciones, las cuales, resalta que son en pro de sus afiliados, y hace mención
al objetivo principal de dicha asociación, basándose para esto en el art. 39 de
la Constitución Política. Hace alusión a cuáles son los requisitos de fundación
y funcionamiento de un sindicato y respecto a los artículos 405 y 410 del CST,
los cita para hacer énfasis en la figura del fuero sindical, quienes están
cobijados por este, los términos, las justas causas de despido de un trabajador
aforado, etc. para hablar de la terminación del contrato sin previa
calificación judicial, y en cuales casos esta no es necesaria. Se centra luego
en el caso concreto, afirmando que no existe duda alguna sobre la existencia
del sindicato, ni tampoco sobre la afiliación del accionante al mismo y el
cargo que desempeñaba en esta organización al momento del despido, por lo que
pasa a definir si dicho despido fue justo o ilegal.
Que se ha ejercido el derecho de asociación sindical
conforme a las normas del ordenamiento jurídico nacional e internacional y los
nombramientos de los miembros de la junta se han realizado conforme a la ley. Y
transcribe apartes de una sentencia de este Tribunal sobre que se refiere a la
protección del fuero sindical para los representantes de los trabajadores.
procede la Sala a definir el problema jurídico a
resolver en esta instancia, a determinar si
METROSALUD estaba obligado a solicitar autorización judicial antes de terminar
el vínculo laboral.
EL FUERO
SINDICAL
es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada
en el artículo 406 del CST. Prescriben los artículos referidos: “ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
Y el artículo 406 del CST, subrogado por el 57 de la
Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra:
“Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están
amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este
amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
Se concluye de lo expuesto, que, por mandato
constitucional, el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales
como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo que esta
institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramente legal
a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho
de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical
se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente
a éste.
ARTÍCULO 113, modificado por
el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del
empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado
por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para
trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio
distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de
inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la
inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”
ARTÍCULO 118, modificado por
el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del
trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o
desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa
previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al
procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación
de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la
elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”
Esto conlleva a que los directivos de las
organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción
del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral,
Decisión
Tribunal
Por lo expuesto,
el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley, DECIDE
PRIMERO: DECLARA
que el despido sufrido por el señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES es INEFICAZ,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENA a la ESE
METROSALUD a reintegrar al señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES al mismo cargo
o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del
despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como realizar la
respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral. TERCERO: AUTORIZA
a la ESE METROSALUD a descontar de las condenas aquí impuestas lo que ya haya
cancelado al Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES. CUARTO: La parte vencida
pagará las costas correspondientes a ambas instancias (artículo 392-4 del
Código de procedimiento Civil, de extensión analógica al Procedimiento del
Trabajo). Las que en lo relativo a agencias en derecho se tasan en $535.600. (Un salario mínimo legal
mensual vigente.)
Conclusión
METROSALUD no demostró haber acudido al juez del trabajo antes de proceder a finalizar el vínculo laboral con el Sr. GUZMÁN TABARES, y en su lugar declarará que la desvinculación del Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES, por medio de la Resolución 1397 de octubre de 2010, de la ESE METROSALUD es ineficaz y en consecuencia se CONDENARÁ a su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. Además de realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral.
Ver el caso en el siguiente enlace : https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8279155/8549713/F+2010+1265+FUERO+REINTEGRO+REVOCA+Y+CONDENA+Dr_+GALLO.pdf/8be3c180-81bd-4f48-bf76-d926c85ad264





