lunes, 15 de octubre de 2018

ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL


ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL



Para dar inicio a un proceso por fuero sindical se debe tener en cuenta tres acciones con respecto al artículo 405 del CST.

1.    El empleador busca la autorización del juez para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado.

2.    El trabajador aforado busca del juez su reintegro por despido.


3.    El trabajador aforado busca del juez su reinstalación cuando ha sido trasladado o desmejorado. 

Artículo 405. Definición. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ACCIÓN REINTEGRO – FUERO SINDICAL
El trabajador aforado busca del juez su reintegro por despido, se deben tener unos aspectos importantes para ello.
A.      El trámite es igual al levantamiento de fuero ( art 118  del CPT y SS), el cual dice La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
B.      En la demanda no se exige demostrar la causal de despido.
C.      El punto central de la demanda es la falta de autorización del Juez para despedir.

Demandante               Bayron de Jesús Guzmán Tabares
Demandado                Ese Metrosalud

Caso

PRETENCIÓN

El señor BAYRON DE JESUS GUZMÁN TABARES demandó a la ESE METROSALUD, a fin de que se declarara que para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, y que su desvinculación fue ilegal, por no pedir previamente permiso o autorización a un juez laboral Y en consecuencia ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, aumento de los mismos y prestaciones sociales dejadas de percibir y pagar los costos del proceso.

Hechos

· Que el 12 de junio de 1989 se vinculó laboralmente con la demandada, donde laboró hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual le fue cancelado su contrato de trabajo mediante la Resolución No. 1.397 de octubre 12 de 2010.
· Que se desempeñó como tecnólogo en saneamiento y devengaba un salario de $ 1´756.689 mensuales.
· Que en la entidad accionada funciona el sindicato “ASOCIACION ANTIOQUEÑA DE EMPLEADOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL – ASAESA –“el cual tiene Registro Sindical No. 000047 del 21 de enero de 2002.
 · Que el 31 de julio de 2010, en reunión de la Asamblea General del Sindicato referido, eligieron los miembros de la junta directiva, resultando escogido para conformarla y designado para el cargo de Presidente.
 · Que dicho nombramiento fue notificado en debida forma a las Entidades Administrativas del Trabajo y a METROSALUD para adquirir así la garantía foral.
 · Que el Ministerio De La Protección Social, Mediante Constancia de Depósito No. 156 de agosto de 2010, certificó que la junta directiva fue legalmente elegida.
 · Que para la fecha de despido estaba aforado porque era miembro de la junta directiva del Sindicato, por lo tanto, para poder ser desvinculado se requería la existencia de una justa causa previamente calificada por el juez laboral.

Argumentos a Considerar

Posteriormente se refiere a la definición de la naturaleza jurídica de una asociación sindical, su clasificación, sus funciones, las cuales, resalta que son en pro de sus afiliados, y hace mención al objetivo principal de dicha asociación, basándose para esto en el art. 39 de la Constitución Política. Hace alusión a cuáles son los requisitos de fundación y funcionamiento de un sindicato y respecto a los artículos 405 y 410 del CST, los cita para hacer énfasis en la figura del fuero sindical, quienes están cobijados por este, los términos, las justas causas de despido de un trabajador aforado, etc. para hablar de la terminación del contrato sin previa calificación judicial, y en cuales casos esta no es necesaria. Se centra luego en el caso concreto, afirmando que no existe duda alguna sobre la existencia del sindicato, ni tampoco sobre la afiliación del accionante al mismo y el cargo que desempeñaba en esta organización al momento del despido, por lo que pasa a definir si dicho despido fue justo o ilegal.
Que se ha ejercido el derecho de asociación sindical conforme a las normas del ordenamiento jurídico nacional e internacional y los nombramientos de los miembros de la junta se han realizado conforme a la ley. Y transcribe apartes de una sentencia de este Tribunal sobre que se refiere a la protección del fuero sindical para los representantes de los trabajadores.


procede la Sala a definir el problema jurídico a resolver en esta instancia, a determinar si METROSALUD estaba obligado a solicitar autorización judicial antes de terminar el vínculo laboral.


EL FUERO SINDICAL
es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada en el artículo 406 del CST. Prescriben los artículos referidos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
Y el artículo 406 del CST, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra:
“Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
Se concluye de lo expuesto, que, por mandato constitucional, el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramente legal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste.

ARTÍCULO 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”

ARTÍCULO 118, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”

Esto conlleva a que los directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral,
  
Decisión Tribunal
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE
PRIMERO: DECLARA que el despido sufrido por el señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES es INEFICAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENA a la ESE METROSALUD a reintegrar al señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral. TERCERO: AUTORIZA a la ESE METROSALUD a descontar de las condenas aquí impuestas lo que ya haya cancelado al Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES. CUARTO: La parte vencida pagará las costas correspondientes a ambas instancias (artículo 392-4 del Código de procedimiento Civil, de extensión analógica al Procedimiento del Trabajo). Las que en lo relativo a agencias en derecho se tasan en $535.600. (Un salario mínimo legal mensual vigente.)

Conclusión




METROSALUD no demostró haber acudido al juez del trabajo antes de proceder a finalizar el vínculo laboral con el Sr. GUZMÁN TABARES, y en su lugar declarará que la desvinculación del Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES, por medio de la Resolución 1397 de octubre de 2010, de la ESE METROSALUD es ineficaz y en consecuencia se CONDENARÁ a su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. Además de realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral.



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