lunes, 15 de octubre de 2018

ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL


ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL



Para dar inicio a un proceso por fuero sindical se debe tener en cuenta tres acciones con respecto al artículo 405 del CST.

1.    El empleador busca la autorización del juez para despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador aforado.

2.    El trabajador aforado busca del juez su reintegro por despido.


3.    El trabajador aforado busca del juez su reinstalación cuando ha sido trasladado o desmejorado. 

Artículo 405. Definición. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
ACCIÓN REINTEGRO – FUERO SINDICAL
El trabajador aforado busca del juez su reintegro por despido, se deben tener unos aspectos importantes para ello.
A.      El trámite es igual al levantamiento de fuero ( art 118  del CPT y SS), el cual dice La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
B.      En la demanda no se exige demostrar la causal de despido.
C.      El punto central de la demanda es la falta de autorización del Juez para despedir.

Demandante               Bayron de Jesús Guzmán Tabares
Demandado                Ese Metrosalud

Caso

PRETENCIÓN

El señor BAYRON DE JESUS GUZMÁN TABARES demandó a la ESE METROSALUD, a fin de que se declarara que para el momento del despido se encontraba amparado por fuero sindical, y que su desvinculación fue ilegal, por no pedir previamente permiso o autorización a un juez laboral Y en consecuencia ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, aumento de los mismos y prestaciones sociales dejadas de percibir y pagar los costos del proceso.

Hechos

· Que el 12 de junio de 1989 se vinculó laboralmente con la demandada, donde laboró hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual le fue cancelado su contrato de trabajo mediante la Resolución No. 1.397 de octubre 12 de 2010.
· Que se desempeñó como tecnólogo en saneamiento y devengaba un salario de $ 1´756.689 mensuales.
· Que en la entidad accionada funciona el sindicato “ASOCIACION ANTIOQUEÑA DE EMPLEADOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL – ASAESA –“el cual tiene Registro Sindical No. 000047 del 21 de enero de 2002.
 · Que el 31 de julio de 2010, en reunión de la Asamblea General del Sindicato referido, eligieron los miembros de la junta directiva, resultando escogido para conformarla y designado para el cargo de Presidente.
 · Que dicho nombramiento fue notificado en debida forma a las Entidades Administrativas del Trabajo y a METROSALUD para adquirir así la garantía foral.
 · Que el Ministerio De La Protección Social, Mediante Constancia de Depósito No. 156 de agosto de 2010, certificó que la junta directiva fue legalmente elegida.
 · Que para la fecha de despido estaba aforado porque era miembro de la junta directiva del Sindicato, por lo tanto, para poder ser desvinculado se requería la existencia de una justa causa previamente calificada por el juez laboral.

Argumentos a Considerar

Posteriormente se refiere a la definición de la naturaleza jurídica de una asociación sindical, su clasificación, sus funciones, las cuales, resalta que son en pro de sus afiliados, y hace mención al objetivo principal de dicha asociación, basándose para esto en el art. 39 de la Constitución Política. Hace alusión a cuáles son los requisitos de fundación y funcionamiento de un sindicato y respecto a los artículos 405 y 410 del CST, los cita para hacer énfasis en la figura del fuero sindical, quienes están cobijados por este, los términos, las justas causas de despido de un trabajador aforado, etc. para hablar de la terminación del contrato sin previa calificación judicial, y en cuales casos esta no es necesaria. Se centra luego en el caso concreto, afirmando que no existe duda alguna sobre la existencia del sindicato, ni tampoco sobre la afiliación del accionante al mismo y el cargo que desempeñaba en esta organización al momento del despido, por lo que pasa a definir si dicho despido fue justo o ilegal.
Que se ha ejercido el derecho de asociación sindical conforme a las normas del ordenamiento jurídico nacional e internacional y los nombramientos de los miembros de la junta se han realizado conforme a la ley. Y transcribe apartes de una sentencia de este Tribunal sobre que se refiere a la protección del fuero sindical para los representantes de los trabajadores.


procede la Sala a definir el problema jurídico a resolver en esta instancia, a determinar si METROSALUD estaba obligado a solicitar autorización judicial antes de terminar el vínculo laboral.


EL FUERO SINDICAL
es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada en el artículo 406 del CST. Prescriben los artículos referidos: “ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
Y el artículo 406 del CST, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra:
“Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
Se concluye de lo expuesto, que, por mandato constitucional, el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, por lo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramente legal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste.

ARTÍCULO 113, modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.”

ARTÍCULO 118, modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001. “DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.”

Esto conlleva a que los directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral,
  
Decisión Tribunal
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE
PRIMERO: DECLARA que el despido sufrido por el señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES es INEFICAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENA a la ESE METROSALUD a reintegrar al señor BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral. TERCERO: AUTORIZA a la ESE METROSALUD a descontar de las condenas aquí impuestas lo que ya haya cancelado al Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES. CUARTO: La parte vencida pagará las costas correspondientes a ambas instancias (artículo 392-4 del Código de procedimiento Civil, de extensión analógica al Procedimiento del Trabajo). Las que en lo relativo a agencias en derecho se tasan en $535.600. (Un salario mínimo legal mensual vigente.)

Conclusión




METROSALUD no demostró haber acudido al juez del trabajo antes de proceder a finalizar el vínculo laboral con el Sr. GUZMÁN TABARES, y en su lugar declarará que la desvinculación del Sr. BAYRON DE JESÚS GUZMÁN TABARES, por medio de la Resolución 1397 de octubre de 2010, de la ESE METROSALUD es ineficaz y en consecuencia se CONDENARÁ a su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro. Además de realizar la respectiva afiliación y pago a la Seguridad Social Integral.



CASO Y PROCESO DE DESPIDO INJUSTIFICADO


CASO Y PROCESO DE DESPIDO INJUSTIFICADO




Julián Villa Madrid identificado con cc 8.322.204 de 58 años de edad, en el cargo de mantenimiento y oficios varios, el cual era empleado de la empresa textiles S.A.S .   Desde  hace 8 años continuos con un contrato a término fijo de un año renovable automáticamente  y de estos 5 años perteneciendo al sindicato siendo uno de los fundadores, durante el último trimestre este trabajador ha presentado bajo rendimiento laboral debido a los conflictos familiares que se han presentado gracias  a la separación de su esposa generando problemas económicos, este debido a esto que entra en una depresión mayor y por ende  ya no hace sus labores en el trabajo  con buen rendimiento, pero teniendo en cuenta que no ha llegado a faltar ningún día y sus labores  las termina a satisfacción , hace tres días la oficina de talento humano llama al señor Julián villa Madrid para que firme unos documentos informándole verbalmente que es para otra prorroga de trabajo sacándolo a vacaciones para luego entrar a las labores cotidianas del trabajo,,
Pasado el periodo de vacaciones este espera el llamado de la empresa pero no es reintegrado y, le comunican que el contrato no ha sido renovado ya que el firmó un acuerdo mutuo entre empresa y trabajador, en el cual daba por terminado el contrato, Julián Villa en medio de su asombro llama al abogado del sindicato y le expone el tema, el proceso se desarrolla de la siguiente manera:
1.       Se deben reunir las dos partes tanto el trabajador afectado como un representante de la empresa, en este caso debe ser la gerencia preferiblemente o el jefe de gestión humana.
2.      La reunión se debe hacer legal y probatoria por un acta en la cual el trabajador informe que él se encuentra en el sindicato de la empresa y resaltar que el despido disfrazado sin justa causa que le hicieron es un acto ilegal ya que, él en ningún momento ha firmado su terminación de contrato y que, solo le informaron que era para la prorroga y renovación del contrato.
3.      El trabajador de acuerdo al artículo 405 del CST en lo referido a fuero sindical dice sobre la garantía que no deben ser despedidos o desmejorado en sus condiciones de trabajo, y más aún si fue con una causa injustificada y disfrazado su despido.
 El trabajador debe ser reintegrado inmediatamente en un cargo igual o superior al que venía desempeñando.
4.      Si dada la reclamación verbal o por acta de la reunión no se hace efectivo el reintegro y no se llega a un acuerdo por parte de la empresa y el trabajador este podrá demandar legalmente por la defensa de sus derechos como perteneciente a un sindicato.
5.       Como primera medida legal se puede generar una acción de tutela en donde se estipule y verifique el despido sin justa causa VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO solicitando a la empresa a reintegrar al trabajador en sus oficios laborales cotidianos.
6.      Se puede acudir ante un juez laboral para exigir, no solo el reintegro si no una indemnización por los perjuicios y daños causados, el empleador es el que debe hacerse cargo del pago de esta indemnización.
7.      En caso tal a que el empleador haga caso omiso a esta acción de tutela se puede presentar una queja formal ante el ministerio de trabajo o un inspector laboral.
8.      Luego de agotar estos dos recursos previos, el empleado puede entrar a demandar por medio de un abogado titulado de oficio ante un juez laboral encargado de la jurisdicción.
NOTA: en caso de no tener el municipio en el que, nos encontremos un juez laboral se debe presentar la demanda ante un juez civil del circuito que corresponda.
9.       Luego se procederá al reintegro del trabajador, al pago de la indemnización por los daños emergentes y lucro cesante el cual en el caso de tener contrato a término fijo se le debe reconocer el pago de los meses a terminar el contrato.
En caso  tal de ser  el contrato a término indefinido
Por ejemplo, Juan ingresó a trabajar el 21 de abril de 2012 y lo despidieron el 22 de octubre de 2015. Eso significa que trabajó en total 3 años, 6 meses y 2 días, lo que se traduce en un total de 1.262 días. Tiene un salario de $2‘000.000, lo que se traduce en un salario diario de $66.667 (al dividir el total, por 360). Para hacer el correspondiente cálculo, haremos lo siguiente.

1. Sabiendo que,  para el primer año se calcula sobre 30 días, entonces se obtiene:
$66.667x30 = 2‘000.000
2. Para el resto de los años, se sabe que se pagan 20 días por cada año. Para eso, se hace un cálculo aproximado, sabiendo que de los 1.262 ya se descontó el primer año, quedan 902 días:
902 días / 360 días (año)= 2,5 años
3. Sabiendo que después del segundo año se calcula la indemnización por 20 días, entonces se obtiene:
2,5 años x 20 días por año= 50,1 días de salario para indemnizar
4. Se hace el cálculo teniendo en cuenta el salario diario:
50,1 x $66.667= $3‘340.741
5. Se suma el primer año y el resto del tiempo laborado:
Año 1 $2‘000.000
Restante $3‘340.741
Indemnización total por $5‘340.741
Recuerde que a esa suma de dinero del cálculo también debe añadirle el cálculo de la liquidación.




CONTRATOS A TERMINO FIJO
Para los contratos a término fijo la indemnización corresponderá al salario que falta por pagar a la fecha de terminación del contrato.
SALARIO VARIABLE
Aunque en la Ley no hay una estipulación al respecto, es decir, que mes a mes sea diferente; según Gerencie.com la forma más equitativa y justa de hacer la indemnización es determinando un promedio sobre los ingresos del último mes o del periodo de contrato, con el fin de establecer el salario base.



sábado, 13 de octubre de 2018

PROCESO DE FUERO SINDICAL


PROCESO DE FUERO SINDICAL (Ver enlace de presentación al final)

Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,
previamente calificada por el juez del trabajo
PROCEDIMIENTO
Juez competente
1. Juez Laboral del Circuito;
2. Juez Civil del Circuito.
"El proceso de fuero sindical puede iniciarlo tanto el empleador como el trabajador"
1. Admitida la demanda el Juez en providencia que se notifica personalmente y que dictara dentro de las 24 horas siguientes, ordenara correr traslado y citará a las partes para audiencia. 
2. La audiencia tendrá lugar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación. 
3. En esta audiencia el demandado contestara la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor. 
4. Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantara el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. 
Capitulo XVI. Art. 112 - 118B. CPL.
5. En esta misma audiencia se decretan y practican pruebas y se dicta sentencia. Si no fuere posible dictar el fallo, se citara para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes. 

6. 
Sentencia
: apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno. 

7. 
Prescripción
: dos (2) meses. 
Trabajador
: desde la fecha de despido, traslado o desmejora. 
Empleador
: desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso. 
Articulo 406 CST
. -Subrogado. L. 50/90, art. 57. Modificado. L. 584/2000, art. 12.
Estan amparados por el fuero sindical: 

a) Los fundadores de un sindicato, desde el dia de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; 

c) 
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités secciónales, sin pasar de uno (1) principal y uno (1) suplente. Este amparo se hara efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más

Trabajadores amparados por el Fuero Sindical
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por le mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. 

PAR. 1°-Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este articulo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. 

PAR. 2°-
Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador

Contenido de la sentencia
Articulo 408 CST
. -Modificado. Dto. 204/57, art. 7°.

El juez negara el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa. 

Si en el caso de que trata el inciso primero del articulo 118 del CPL se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenara su reintegro y se condenara al patrono a pagarle, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido


Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo articulo, se ordenara la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenara al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones. 
Justas causas de despido
Articulo 410 CST
. -Modificado. Dto. 204/57, art. 8°.

Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: 

a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante mas de ciento veinte (120) días, y 

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST para dar por terminado el contrato. 
CASO N° 4
CARLOS SÁNCHEZ RAMÍREZ
ingreso a una empresa el dia 10 de Octubre de 1998 y fue desvinculado por justa causa alegada por el empleador teniendo en cuenta daños a materiales y equipos según declaraciones de tres compañeros de trabajo. Estos hechos fueron aceptados por el trabajador en una diligencia de descargos. 

Fue desvinculado el día 05 de Marzo del 2014 y devengaba un salario de $900.000 mensuales. el trabajador se desempeñaba como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato existente en la Empresa. 

Encárquese del asunto y presente la demanda correspondiente. 

Es de anotar que le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales causadas con motivo de su retiro. 
Señor(a) 
Juez Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (Reparto)
E. S. D.

REF: Poder Especial

Carlos Sánchez Ramírez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13 567 345, expedida en Bogotá, D.C, mayor de edad y vecino de esta ciudad, comedidamente manifiesto al señor(a) juez, que mediante el presente escrito confiero poder especial al Doctor Cesar Augusto Baez Alipio igualmente mayor de edad y de esta vecindad, abogado titulado en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1 024 569 607 expedida en Bogotá, D.C., y portador de la tarjeta profesional número 01041996 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie y lleve hasta su terminación Proceso de Fuero Sindical, contra PETROL SERVICES S.A., empresa de petróleos colombiana identificada con NIT 460896658 domiciliada en la ciudad de Bogotá, cuyo representante legal actual es Pedro Vallejo Ortiz identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16 385 184, expedida en Bogotá, D.C., persona mayor de edad y también de esta vecindad, a efecto de obtener, previo trámite correspondiente, los pronunciamientos que se indicaran en la parte petitoria de la respectiva demanda.

Mi apoderado queda facultado para transigir, desistir, sustituir, reasumir, recibir y demás facultades legalmente otorgadas y necesarias para el cabal cumplimiento del proceso, de conformidad con el articulo 70 del C.P.C. 

Sírvase por lo tanto, Señor(a) Juez, reconocerle personería a mi apoderado en los términos y para los efectos del presente poder. 

Del Señor Juez, 

Atentamente,

Carlos Sánchez Ramírez
C.C. No. 13 567 345 de Bogotá, D.C. 

ACEPTO

Cesar Augusto Baez Alipio
C.C. No. 1 024 569 607 de Bogotá, D.C.
T.P. No. 01041996 del C. S. de la J.
PODER
Señor(a) 
Juez Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. (Reparto)
E. S. D.

REF: Proceso de Fuero Sindical del Señor Carlos Sánchez Ramírez contra PETROL SERVICES S.A.

Cesar Augusto Baez Alipio, mayor de edad y vecino de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1 024 569 607, expedida en Bogotá, D.C., abogado en ejercicio, portador, de la tarjeta Profesional No. 01041996 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado de; Carlos Sánchez Ramírez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 13 567 345, expedida en Bogotá, D.C, persona mayor de edad y vecino de la ciudad Bogotá, D.C., de acuerdo con poder debidamente conferido y que adjunto a la presente demanda, con el debido respeto me permito impetrar ante su despacho, Proceso de Fuero Sindical de acuerdo con los artículos 112 a 118 del Código del Procedimiento Laboral y concordantes, en contra de PETROL SERVICES S.A. empresa de petróleos colombiana identificada con NIT 460896658 domiciliada en la ciudad de Bogotá, cuyo representante legal actual es Pedro Vallejo Ortiz identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16 385 184, expedida en Bogotá, D.C., persona mayor de edad y también de esta vecindad, a efecto de obtener, previo trámite correspondiente, los pronunciamientos que se indicaran en la parte petitoria de esta demanda. 

Para dar fundamento a la presente, pongo en su conocimiento los siguientes:
HECHOS

Constituyen hechos sobre los cuales edificaré las pretensiones, los siguientes:

1. El Señor Carlos Sánchez Ramírez, mi poderdante ingreso a la empresa PETROL SERVICES S.A. el día 10 de octubre de 1998 bajo un contrato laboral escrito a término indefinido.

2. Mi poderdante se desempeña como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A., desde el día 14 de marzo de 2000.

3. El Señor Carlos Sánchez Ramírez, fue desvinculado del cargo de operario de retroexcavadora, el día 05 de marzo de 2014 por justa causa alegada por el empleador, contenida en el numeral cuarto, del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, esta causal no fue previamente calificada por el juez del trabajo.

4. Mi poderdante acepto los hechos causantes del despido en una diligencia de descargos celebrada el día 04 de marzo de 2014.
5. A la fecha del despido, mi poderdante devengaba un salario de novecientos mil pesos mensuales m/c ($900.000).

6. El reajuste anual del salario devengado por el Señor Carlos Sánchez Ramírez, desde la fecha de contratación hasta la fecha de despido fue del 3%.

7. A la fecha de despido le fueron liquidadas y pagadas las prestaciones sociales causadas con motivo de su despido.

8. El Señor Carlos Sánchez Ramírez, goza de fuero sindical por su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

9. A la fecha no se ha iniciado proceso para levantar el fuero sindical al Señor Carlos Sánchez Ramírez, de lo que se colige que su despido fue ilegal.

Teniendo en cuenta los anteriores hechos, le solicito a usted las siguientes:
PRETENSIONES

1. Que se declare que existió una relación laboral entre el Señor Carlos Sánchez Ramírez y la empresa PETROL SERVICES S.A. desde el día 10 de octubre de 1998 hasta el 05 de marzo de 2014.

2. Que se declare que el Señor Carlos Sánchez Ramírez, al momento de su despido gozaba de fuero sindical por su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la ilegalidad del despido del señor Carlos Sánchez Ramírez, por ostentar fuero sindical al momento del hecho, además de que no existió una previa calificación de la causal de despido por parte del juez del trabajo.

4. Que se ordene el reintegro inmediato al cargo de operario de retroexcavadora, que desempeñaba el señor Carlos Sánchez Ramírez, bajo las mismas condiciones en las que se encontraba laborando antes de su despido.
5. Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido 05 de Marzo de 2014, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo, con los respectivos reajustes anuales del 3% sobre su salario. 

6. Que se condene en costas al demandado.

JURISDICCIÓN

Tiene usted señor(a) juez jurisdicción por el sólo hecho de estar posesionado. Además, con fundamento en el Numeral 2 del artículo 2, del Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción laboral conocerá de las acciones sobre fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

COMPETENCIA

Con fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Laboral: 

Artículo 5, competencia por razón del lugar, determinado por el domicilio del demandado a elección del demandante.

Artículo 13, competencia en asuntos sin cuantía, pues el problema jurídico ventilado no es susceptible de fijación de cuantía. 

La materia objeto de esta demanda, corresponde ser conocida por un juez laboral del circuito. 
NATURALEZA DEL PROCESO

Dado lo anteriormente expuesto, es usted competente Señor(a) Juez para conocer el presente proceso, teniendo en cuenta los artículos 112 a 118 del Código de Procedimiento Laboral y concordantes.

Además, de los factores determinantes de la competencia previamente citados en los respectivos apartes.

A la presente demanda debe dársele el trámite del Proceso de Fuero Sindical, previsto en el capítulo XVI, Procedimientos Especiales, del Código de Procedimiento Laboral. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento jurídico me permito señalar las siguientes disposiciones: 

1. Sustantivas: 

a. Orden constitucional: Artículos 25 (Derecho al trabajo), 29 (Debido proceso), 39 (Derecho de asociación sindical).

b. Orden legal: Artículos 405 (Definición Fuero Sindical), 406 literal c. y PAR. 2° (Amparados por fuero sindical), 407 (Miembros de la Junta Directiva amparados por fuero sindical), 408 (Contenido de la sentencia), 410 literal b (Justas causas para el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical) y demás normas concordantes en la materia, Código Sustantivo del Trabajo.

2. Procedimentales: Artículos 112 a 118 Código de Procedimiento Laboral (Proceso de Fuero sindical). 
DEMANDA
PRUEBAS

Para que sean tenidas como pruebas a favor de mi representado, solicito se tengan como tales las siguientes:

a) Documentales:

• Copia original del Contrato de trabajo escrito a término indefinido, celebrado entre el Señor Carlos Sánchez Ramírez y la empresa PETROL SERVICES S.A. con fecha de 10 de octubre de 1998 

• Certificado de existencia de la empresa PETROL SERVICES S.A. identificada con NIT 460896658 domiciliada en la ciudad de Bogotá

• Certificado de inscripción en el registro sindical del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

• Copia de la comunicación escrita dirigida a PETROL SERVICES S.A. y al inspector del trabajo John Pérez Barrera, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa previamente citada.
• Copia del Acta de posesión No. 45 de fecha de 14 de marzo de 2000, de la Junta Directiva del Sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A., donde aparece el nombre del señor Carlos Sánchez Ramírez como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato, previamente citado.

• Copia del Acta de la diligencia de descargos celebrada el día 04 de marzo de 2014.

• Copia Original de la carta de despido con fecha del 05 de marzo de 2014

b) Testimoniales:

• Se decreten y recepcionen los testimonios de los señores: 

a) Edilberto Sarmiento Pérez identificado con C.C. No. 52 963 100 expedida en Bogotá, D.C., domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., quien pueden ser citado en la siguiente dirección; Calle 14 No. 57 F 80 de esta ciudad. Vicepresidente del sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

b) Alberto Gutiérrez Silva, identificado con C.C. No. 45 623 737 expedida en Bogotá, D.C., domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., quien pueden ser citado en la siguiente dirección; Carrera 44 No. 17 A 40 de esta ciudad. Secretario del sindicato (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

Para que declaren sobre los hechos de la demanda.
ANEXOS

Me permito anexar poder a mi favor, copia de la demanda para archivo del juzgado, los documentos aducidos como pruebas, copia de la demanda para el traslado al demandado, y copia de la demanda para traslado a la organización sindical (Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo-USO-) existente en la empresa PETROL SERVICES S.A.

NOTIFICACIONES

El suscrito, Cesar Augusto Baez Alipio las recibirá en la Carrera 71 D No. 57 F 70 Sur de la ciudad de Bogotá, D.C. 

Mi poderdante, Carlos Sánchez Ramírez en la Carrera 52A No. 47B 70 de la ciudad de Bogotá, D.C. 

La empresa demandada, PETROL SERVICES S.A. en la Calle 45 No. 38 Sur de la ciudad de Bogotá, D.C.


Del Señor Juez, 

Atentamente,

Cesar Augusto Baez Alipio
C.C. No. 1 024 569 607 de Bogotá, D.C.
T.P. No. 01041996 del C. S. de la J.

PROCESO DE FUERO SINDICAL
Maria Paula Sarmiento Hincapie
Lina Marcela Romaña Rojas
Cesar Augusto Baez Alipio
Héctor Julio Arias Herrera
¿Qué es Fuero Sindical?
Articulo 405 CST
. -Modificado Dto. 204/57, art. 1-

sábado, 29 de septiembre de 2018

LO BUENO Y LO MALO DE PERTENECER A UN SINDICATO EN UNA EMPRESA COLOMBIANA...


¿Que los Sindicatos acaban a las empresas? ¿que los sindicatos no pelean por los empleados si no por los beneficios individuales? ¿Que finalmente se va vender la empresa?
Estos son algunos de los interrogantes que surgen cuando escuchamos la palabra Sindicato, pero es bien cierto que nos tenemos que apegar a lo que nos dice el convenio 87 y 98 OIT “Organización Internacional del Trabajo” y en la constitución de trabajo en el artículo 39 de los cuales me resguardan a la constitución de un Sindicato, es decir cualquier trabajador tiene la libertad de afiliarse, crear u organizar un sindicato.




  • ·         Considerar que lo mejor de pertenecer a un sindicato es la satisfacción personal que se tiene por lograr hacer algo bueno por los demás, estar al servicio y ver que hay gente que con una acción proactiva y que beneficia al conjunto, es feliz. Recalca también que estar vinculado en estas asociaciones permite conocer más de cerca los problemas para trabajar en ellos y encontrar una solución.


·         ·         Un beneficio mas es hacer parte de lo que es un mecanismo democrático de representación de los trabajadores y el derecho a huelga para poder presionar por las vías legales los acuerdos de mejora laboral.
  • ·         Otra ventaja es la protección por entidades como la Procuraduría, la Fiscalía, como también por parte de la gente. Además de que tienen UN FUERO SINDICAL, es decir, que usted cuenta con una protección especial que evita que se empleador lo pueda despedir sin autorización. Para que eso ocurra, debe tener el consentimiento del Ministerio de Trabajo.






  • ·         Tiene que enfrentarse a temas polémicos como nominas paralelas, que tienen que ver con la congelación de la circulación directa con el Estado, mientras aumentan los contratos de prestación de servicios de trabajadores independientes, por lo que es menor el número de personas que podrían pertenecer al sindicato y aportar a él.


  • ·         La importancia de que una empresa tenga un sindicato, es la posibilidad de dialogar o negociar en colectivo por lo que no hay necesidad de sentarse con cada trabajador, además tiene la posibilidad de “tener un conducto de información directa en la cuestión de capital trabajo para la producción”, que tiene que ver con la comodidad de los empleados a la hora de realizar sus actividades laborales para tener un mejor resultado en la producción.

      
Información tomada del siguiente  enlace: 





jueves, 27 de septiembre de 2018

RECUENTO HISTÓRICO DE LA LUCHA OBRERA EN COLOMBIA...



DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL EN COLOMBIA: EN CONVENIOS 87 Y 98


A partir de la constitución política de Colombia de 1991, se afirma, la legislación en los derechos de asociación y negociación colectiva contemplados en los convenios 87 y 98 de la organización internacional del trabajo, ((Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación) y (Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva)).

De acuerdo con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) relativo a la libertad sindical los estados parte se comprometen a que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar 26 a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

De acuerdo con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) relativo a la aplicación de los principios ya expuestos, prevé entre otros aspectos, la adecuada protección de los trabajadores contra los actos tendientes a menoscabar su libertad sindical.

Periodo 1886 -1930

 Las primeras leyes laborales que se expidieron tratan, de regular todo lo relacionado con la huelga y con la presencia de extranjeros en los conflictos colectivos. Con las leyes 78 de 1919, la cual reguló el derecho a la huelga y a la negociación colectiva y la ley 21 de 1920, en donde se dispusieron las etapas de negociación a agotar ante la ocurrencia de un conflicto laboral, Colombia inicio su camino hacia la discusión de los derechos laborales en el país.
La ley 79 de 1919 represento un cambio sustancial en las negociaciones colectivas que se llevaban a cabo los trabajadores con sus patrones, pues nunca se había dispuesto de un espacio, ni de una prerrogativa para que estas de dieran en buenos términos, sino que estas eran siempre negociaciones directas en la que los patronos aprovechaban su poder e influencia para doblegar a los reclamantes.

Periodo 1930-1946
S
e expiden los Códigos Procesal (1948) y Sustantivo del Trabajo (1951). Los liberales en el gobierno expidieron la Ley 83 de 1931 que se ocupa del derecho de asociación sindical. La ley, se dice, reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales; clasificando estos como gremiales e industriales; establecía los procedimientos para obtener la personería jurídica, fijando en 25 trabajadores el número mínimo para constituirlos válidamente; establecía el mínimo de lo que debían contener sus estatutos; definía las facultades de los sindicatos, el derecho a federarse, las sanciones para cuando violaban la ley, las causales de disolución y prohibía la injerencia de los sindicatos en la política militante del país. Vale la pena destacar que dentro de las facultades de los sindicatos estaban declarar la huelga y celebrar contratos colectivos.

Periodo 1953-1957

La dictadura militar (1953-1957) fue un periodo gris en relación al derecho colectivo y el movimiento sindical, excepción hecha del intento fallido del gobierno de fundar una nueva central obrera, la Central Nacional de Trabajadores y de la huelga general promovida por empresarios, dirigentes liberales y algunos sectores del movimiento sindical para exigir el cambio de gobierno y la caída de la dictadura.

El Frente Nacional y el derecho Colectivo

Durante todo el Frente Nacional (1958-1974), y hasta mediados de la década del 80, el país terminó de urbanizarse, es un período de acelerado proceso de desarrollo capitalista, agudos e importantes conflictos obreros y avances relativos en algunas conquistas de la legislación laboral. Amplios sectores de trabajadores, sobre todo estatales, se sindicalizaron: bancarios, maestros, judiciales, etc. Este proceso se produce, contradictoriamente, en medio de la fragmentación y división sindical. A las dos centrales ya existentes, la Central de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Unión de trabajadores de Colombia (UTC, mayoritariamente dirigidas por liberales y conservadores, se agrega la Central Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), creada en 1964 por los sindicatos influidos por el Partido Comunistas, luego en 1975 es fundada la Central General de Trabajadores (CGT), afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), se 12 forma así mismo el Sindicalismo Independiente (SI), que surge como producto de la división Chino - Soviética a mediados de la década del sesenta, dirigido mayoritariamente por las corrientes maoístas y, en menor medida, por los castristas y trotskistas.

La aprobación de los convenios de la OIT

En Colombia el movimiento sindical hacía años venía exigiendo que se aplicaran los Convenios de la OIT, sobretodo el 87 sobre sindicalización y 98 sobre la negociación colectiva. Estos Convenios, como tratados internacionales obligaban al País, pero no se habían aprobado por el Congreso y, por lo tanto, no se habían transformado en legislación interna. En el gobierno del Doctor Alfonso López Michelsen mediante las Leyes 26 de 1976 se aprobó el Convenio 87 y la Ley 27 del mismo año se aprobó el Convenio 98. Pero como la Constitución Política y el Código Sustantivo del 14 Trabajo (C.S.T.) no fueron modificados para ponerlos a tono con los tratados internacionales que se acaban de aprobar, el mismo gobierno quiso resolver, en parte, el problema expidiendo el decreto 1469 de 1978. Casi todas las disposiciones de este Decreto fueron declarados inexequibles por las Cortes al resolver demandas instauradas por los gremios empresariales.


Citado por Aristizabal tabares, C.M (2015). El derecho de asociación sindical en Colombia: aplicación de los convenios 87 y 98 de la organización internacional del trabajo.





ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL

ETAPAS PROCESALES ACCIÓN DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL Para dar inicio a un proceso por fuero sindical se debe tener en cuenta...